Principales novedades del Texto Refundido de la Ley Concursal (3ª parte)

Como continuación de los artículos anteriores quiero detenerme a analizar una serie de novedades, que como abogado experto en Derecho Concursal me parecen especialmente importantes y que versan sobre los siguientes aspectos.


La sucesión de empresa en caso de transmisión de unidades productivas.

Por lo que a la sucesión de empresa en caso de transmisión de unidades productivas se refiere, el artículo 221, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley Concursal normativa que “en caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa”.

Por su parte, el artículo 224 de la misma norma regula los efectos que produce dicha transmisión sobre los créditos pendientes de pago, estableciendo como regla general que la transmisión no lleva aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean créditos concursales o contra la masa.

Si bien, se establecen tres excepciones, de las cuales la contenida en el ordinal 3º impone la subrogación del adquirente de la unidad productiva de la deuda laboral y de seguridad social que hubiese contraído el concursado y que se refiera a los trabajadores de la unidad productiva transmitida, en cuyos contratos de trabajado quedará subrogado el adquirente.

A su vez, el artículo 221.2 del TRLC establece que el juez del concurso es el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa.

En mi opinión como abogado experto en Derecho Mercantil, con esta novedad se resuelven las inseguridades jurídicas que existían con respecto al alcance de la sucesión de empresa, dando mayor claridad a las consecuencias que se producen en la transmisión de las unidades productivas, en particular, hasta dónde alcanzan los efectos de la sucesión de empresa al adquirente; todo lo cual pretende incentivar estas transmisiones y dotar de mayor seguridad jurídica al adquirente para que sepa hasta dónde ha de responder con respecto a las deudas laborales y de seguridad sociales existentes.


La posible modificación del plan de liquidación.

Otra novedad destacable es la posibilidad de modificar el plan de liquidación que ya hubiera sido aprobado judicialmente, lo cual con la Ley Concursal de momento vigente no era posible.

Así pues, se permite que la administración concursal pueda solicitar del juez del concurso en cualquier momento la modificación del plan de liquidación si así lo estima conveniente para el interés del concurso y para la más rápida satisfacción de los acreedores. Para ello en la solicitud se deberán especificar las reglas concretas del plan que deben ser modificadas y aquellas otras que deban ser suprimidas o introducidas.

De estimarlo conveniente, el juez del concurso lo aprobará mediante Auto en los términos que lo hubiera solicitado la administración concursal, estando también facultado para introducir en ella las modificaciones que estime necesarias u oportunas o denegar la solicitud de modificación. 


La aprobación del plan de liquidación como autorización para la enajenación de activos gravados.

El TRLC introduce como novedad en su artículo 419.2 que la aprobación del plan de liquidación tendrá valor de autorización para enajenar los bienes o derechos afectos a crédito con privilegio especial o para darlos en pago o para pago o de autorización para enajenar las unidades productivas cuando así conste expresamente en el propio plan aprobado.

Con esta novedad se supera las dudas interpretativas existente en la vigente Ley Concursal, que parecía indicar que para la transmisión de estos bienes se hacía necesario obtener autorización judicial con independencia de que ya se contará con un plan de liquidación aprobado en el que estaban incluidos los mismos. Por lo que ahora parece que no será necesario recabar una nueva autorización judicial para estas transmisiones, siendo suficiente contar con el plan de liquidación aprobado judicialmente siempre que se hubiera hecho constar en él que su aprobación tendrá valor equivalente al de la autorización concedida por el juez del concurso.


La unipersonalidad sobrevenida como causa de conclusión del concurso.

Por último, hay que destacar como novedad que el artículo 465 nº 2 del TRLC configura como nueva causa de conclusión del concurso la unipersonalidad crediticia sobrevenida, es decir, que durante la tramitación del concurso se quede con un único acreedor, lo cual motivará la conclusión del concurso y su consecuente archivo.

Para un mayor conocimiento de las novedades introducidas por el Texto Refundido de la Ley Concursal que nos puedan afectar, en tanto que deudores y/o acreedores, a partir del próximo 1 de septiembre de los corrientes, estaré encantado de ampliárselas particular y personalmente.


Gracias por leerme.

Si te ha gustado este artículo, por favor, compártelo.